RAZONES POR LAS QUE SE INTERPONE RECURSO DE SUPLICACIÓN


Procede la estimación del recurso de suplicación pues en la primera instancia se han declarado probados determinados hechos que deben ser revisados a la vista de las pruebas practicadas tanto documentales como periciales. Son de aplicación los artículos 191, apartado b) y 194, apartado 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Nos referimos a los HECHOS SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y OCTAVO.

Igualmente es de aplicación el artículo 191, apartado c), por cuanto entendemos que existe infracción del Convenio Colectivo aplicable y de las normas a las que el mismo se remite en su cláusula 19. En el mismo sentido se infringe la jurisprudencia existente acerca de los elementos que hay que tener en cuenta para valorar la exigencia de requisitos psicofísicos en el mundo laboral en relación con el padecimiento de una enfermedad como la diabetes.


1. - A Don Miguel Ángel no le hicieron las pruebas analíticas siguiendo los protocolos marcados por la empresa, sino por el hecho de manifestar su diabetes.

2. - A pesar de que en autos consta que a Don Miguel Ángel se le hicieron pruebas para ver si tenía controlada la diabetes, el juez de instancia no menciona este hecho y simplemente menciona que los parámetros sobre analítica deben ser normales, mezclando conceptos y poniendo en relación valores distintos. Lo que hay que tener en cuenta en el cuadro sobre criterios de aptitud físico-médica del Agente de Taquilla, es el que se refiere a “otras enfermedades metabólicas” en el que se sombrean los parámetros 0, 1 y 2, con lo que accederían aquellas personas diabéticas que muestren valores como los de Miguel Ángel, de 6,8% de hemoglobina glicosilada indicativas de un buen control de la enfermedad, y no el de analítica. Si vamos a los cuadros y valoraciones donde aparecen los parámetros sobre analítica vemos que se refieren a niveles y aptitudes referidas a pruebas analíticas de abuso a psicofármacos alteradas. No tiene el más mínimo sentido la aplicación de valoración de requisitos psicofísicos referidos a los niveles de aptitud recogidos bajo el concepto “analítica” como hace Su Señoría en la instancia. Además, y como resulta lógico, en todos los cuadros de requisitos psicofísicos referentes a todas las valoraciones, el sombreado indica la necesidad de un parámetro 0, no existiendo pruebas de abuso a psicofármacos alteradas. Los psicofármacos y los abusos de los mismos, no tienen nada que ver con los aspectos que se valoran en los autos.

3. - Las reglas de la sana crítica nos dicen que si el demandante dijo que era diabético tipo 1, y los diabéticos tipo 1 no pueden acceder a este puesto, no tendrían sentido más pruebas. Sólo se nos ocurren dos situaciones que se pueden plantear: o bien el interés por asegurarse la empresa acerca del control de la diabetes por parte de Don Miguel Ángel, o bien, para el caso de que tuviera una cifra de glucemia normalizada, observar que la hemoglobina glicosilada superaba los rangos de la normalidad. Si nos paramos en el primer supuesto, que tenemos que convenir parece el más adecuado (el segundo sería discriminatorio en sí mismo considerado), vemos que existe la posibilidad de que una persona con diabetes tipo 1 sí pueda acceder a un puesto de Agente de Taquilla, si la valoración del médico de la empresa es positiva tras cerciorarse del buen control de la enfermedad por parte del optante al puesto. Y esto es lo que parece desprenderse de la documental aportada por la empresa referida a criterios de aptitud físico-médica y documentos de Prevención y de valoración de requisitos psicofísicos.

4. - Quienes establecen los criterios de control de la diabetes en nuestro país, que asume los criterios internacionalmente reconocidos, son las sociedades médicas y entre ellas la Sociedad Española de Diabetes (SED) y la Sociedad de Endocrinología, Nutrición y Diabetes. Metro de Madrid no puede imponer criterios diferentes para lograr idénticos objetivos, como se ha demostrado: para evitar posibles complicaciones de la diabetes, en el ámbito que sea, incluido el laboral e incluido el de desempeñar las funciones del puesto de Agente de Taquilla, incluido el de desarrollar un trabajo frente al público, en el interior de una cabina con cristales de seguridad cerrada al exterior, e incluido un trabajo en el que te encuentras generalmente en soledad.

5. - Se requiere diabetes controlada y no otra cosa. La valoración claramente errónea del facultativo que firma la recomendación final del reconocimiento y la valoración global del mismo, diciendo que presenta enfermedad endocrina en grado incompatible con los requerimientos del profesiograma, indica que efectivamente se han tomado como referencia los rangos de personas que no tienen diabetes. Si se hubiera querido establecer este requisito en el profesiograma se hubiera definido en el sentido de no superar los rangos de la normalidad y se hubiera obviado el requisito que se está solicitando que es el de la existencia de diabetes pero controlada; y el control de la misma no es el exigible para las personas sin diabetes sino el del 7%, como indicativo de un más que aceptable control metabólico de la diabetes, como así es indicado por el Vicepresidente de la Sociedad Española de Diabetes (SED), como así aparece tanto en el Acta del Juicio como en el dictamen pericial.

6. - Se ha dado más crédito al perito presentado por la empresa, que se ha demostrado que no conoce lo básico sobre la diabetes, entre otras cosas, que al perito presentado por esta parte que representa el estado actual de la ciencia médica en el ámbito diabetológico, como Presidente y Vicepresidente de las sociedades científicas españolas de diabetología (Sociedad Española de Diabetes y Sociedad de Endocrinología, Nutrición y Diabetes de la Comunidad de Madrid)

7. - La situación de buen control es además corroborada por el contenido del informe médico firmado por su médico, en fecha 8 de noviembre de 2002, muy pocos días antes del reconocimiento médico de la empresa, donde se dice que Miguel Ángel Sánchez Salcedo tiene un “adecuado control metabólico”.

8. - Y aquí encontramos buena parte de la base de esa actitud de trato desigual sin fundamento alguno: no es verdad que su analítica sitúe a Don Miguel Ángel Sánchez en el parámetro 3 y esto lo sabe la Gerencia de Medicina Laboral de Metro de Madrid, puesto que, en caso contrario, su posición científica y médica negaría los criterios asumidos por las Sociedades Científicas en materia de control de la diabetes. Un resultado de 6,8 % de HbA1c es igual a control aceptable y estable. Y, a pesar de eso, y sin razón objetiva alguna que lo justifique, un médico de la empresa valora su inaptitud y aconseja su exclusión, dictados que llegan al Gerente de Medicina Laboral, que sin más, le declara no apto. No existe razón suficiente, objetivable y justificada para determinar que Don Miguel Ángel Sánchez no es apto para ocupar y desarrollar las funciones de la categoría de Agente de Taquilla, habilitado o no a Jefe de Vestíbulo.

9. - En el caso de que se exigiera a Don Miguel Ángel Sánchez el nivel de referencia de personas no diabéticas (entre un 4% y un 5,6%), nos encontraríamos con criterios médicos de empresa que sobrepasan incluso los requerimientos exigidos por el profesiograma y los documentos de medicina preventiva, pues lo que exigen no es que se alcancen los niveles de referencia de las personas no diabéticas, sino que no exista enfermedad endocrina sin controlar aún con tratamiento médico. Exigir a Don Miguel Ángel una hemoglobina glicosilada entre esos valores de referencia supone un trato diferencial sin base alguna en razón al objetivo de desarrollo de las funciones del puesto de Agente de Taquilla.

10. - Para que exista elemento subjetivo que indique existencia de una actitud discriminatoria no es necesario un dolo directo, siendo suficiente una actitud negligente o culposa. Entendemos que la valoración y la aplicación de los cuadros y parámetros por parte de Metro de Madrid ha sido irregular a todas luces; entendemos igualmente que la causa es difícil de establecer, pero aún en el caso de que sea el desconocimiento actual de la ciencia médica, ésta causa no puede eximir a la empresa, que debe procurar que en todos los ámbitos y sectores, incluidos los de decisión, los conocimientos sean los que se requieren de acuerdo con cada sector de trabajo.

11. - Tras la valoración de los autos por esta parte, nuestra postura se ha reforzado y nos ratificamos en el fundamento jurídico de nuestra demanda, que se articula sobre la defensa del derecho a no sufrir discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal reconocido en el artículo 14 de la Constitución (CE) y amparado entre otras muchas por SSTC 98/1983 de 15 de noviembre, 19/1989 de 31 de enero, 103/1983 de 22 de noviembre. Del artículo 14 CE se deriva el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores que establece como derecho laboral básico el de no ser discriminados para el empleo por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate. La aptitud de Don Miguel Ángel hasta donde han dejado demostrarla está comprobada por la superación de la primera prueba de acceso y por la superación del reconocimiento médico que no indica anomalía alguna que muestre no se halle en condiciones para desempeñar las funciones del puesto de trabajo, categoría profesional de Agente de Taquilla. Entendemos con nuestro Tribunal Constitucional que la prohibición de discriminación se extiende a toda diferenciación que no tenga justificación objetiva y razonable, siendo idéntica o semejante la situación en que se hallan las personas, es decir una persona sin diabetes y una persona con diabetes controlada como lo demuestra el nivel de Hemoglobina glicosilada (Hba1c) contenido en la analítica de D. Miguel Ángel Sánchez Salcedo. Y deben considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria, o carezca de fundamento racional. Y el hecho de tener diabetes no es razón suficiente, no es un hecho diferencial con consistencia suficiente, para justificar el distinto tratamiento en el acceso a este puesto de trabajo de Agente de Taquilla y menos aún el de una persona que como Don Miguel Ángel Sánchez Salcedo tiene una diabetes estable. Nuestro Tribunal Constitucional en más de una ocasión ha resuelto que se deben de entender nulas las decisiones unilaterales de las empresas que contengan elementos discriminatorios.

12. - En Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta, ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas), de fecha 13 de marzo de 2003, se contiene con claridad la conducta que han de seguir las empresas en la provisión de plazas de puestos de trabajo en el caso de personas con diabetes: “Ni qué decir tiene que la exclusión de un enfermo de tal naturaleza de las pruebas selectivas por el sólo hecho de padecer la enfermedad no sólo resultaría discriminatorio, sino que, además, conculcaría el propio apartado 2.1.d) impugnado, por cuanto es incuestionable que, tal y como refleja la prueba pericial y los documentos aportados a los autos que acreditan el estado de la Medicina, “el paciente diagnosticado de diabetes mellitus que se mantiene estable no presenta incapacidad que le impida el desarrollo de su actividad laboral”.Se trataba en este caso de la convocatoria de pruebas selectivas para el Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (carteros) Toda la jurisprudencia consultada indica que no se han de tener en cuenta las enfermedades en si mismas consideradas sino que hay que estar a las disfunciones que producen. No podemos dejar de traer aquí la STSJM de fecha 11 de noviembre de 2000, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Esta Sentencia nos aclara puntos en torno a cómo valorar el padecimiento de una diabetes en relación a las capacidades y funciones a desarrollar en la Guardia Civil; así nos dice que lo que se trata es “de dictaminar, desde un punto de vista médico si las secuelas que padece el peticionario le imposibilitan para cualquier tipo de actividad de su profesión de Guardia Civil”; en el mismo sentido establece que la diabetes “no se trata de una enfermedad que determine la exclusión automática por el mero padecimiento sino que es precisa la observación y determinación de su alcance para ello”. En nuestro caso se requiere diabetes bien controlada y esa diabetes bien controlada se ha probado existe, por más que la empresa alegue que una diabetes controlada supone tener una hemoglobina glicosilada dentro del rango exigido a las personas sin diabetes.

13. - Solicitamos se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de acuerdo con las pretensiones de esta parte, acordando que procede:

• declarar radicalmente nulo el acto discriminatorio ejercitado por Metro de Madrid S.A. consistente en impedir el acceso de Don Miguel Ángel Sánchez Salcedo al puesto de Agente de Taquilla por no cumplir los requerimientos psicofísicos establecidos para dicha categoría, basándose esta decisión en la diabetes que tiene el mismo.

• ordenar la inefectividad del acto y el cese inmediato del mismo, admitiendo a Don Miguel Ángel Sánchez Salcedo en las mismas condiciones que a sus compañeros seleccionados.

• indemnizar a Don Miguel Ángel Sánchez Salcedo por los daños y perjuicios causados, tanto materiales como morales.

Por el Letrado director de la litis: Javier Sanhonorato Vázquez

 
 
   

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