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| RAZONES POR LAS
QUE SE INTERPONE RECURSO DE SUPLICACIÓN |
Procede la estimación del recurso de suplicación
pues en la primera instancia se han declarado probados determinados
hechos que deben ser revisados a la vista de las pruebas
practicadas tanto documentales como periciales. Son
de aplicación los artículos 191, apartado b) y
194, apartado 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Nos referimos a los HECHOS SEGUNDO, CUARTO, QUINTO
y OCTAVO.
Igualmente es de aplicación el artículo 191,
apartado c), por cuanto entendemos que existe infracción
del Convenio Colectivo aplicable y de las normas a las que el
mismo se remite en su cláusula 19. En el mismo sentido
se infringe la jurisprudencia existente acerca de los elementos
que hay que tener en cuenta para valorar la exigencia de requisitos
psicofísicos en el mundo laboral en relación con
el padecimiento de una enfermedad como la diabetes.
1. - A Don Miguel Ángel no le hicieron las pruebas
analíticas siguiendo los protocolos marcados por la
empresa, sino por el hecho de manifestar su diabetes.
2. - A pesar de que en autos consta que a Don Miguel Ángel
se le hicieron pruebas para ver si tenía controlada
la diabetes, el juez de instancia no menciona este hecho y
simplemente menciona que los parámetros sobre
analítica deben ser normales, mezclando
conceptos y poniendo en relación valores distintos.
Lo que hay que tener en cuenta en el cuadro sobre criterios
de aptitud físico-médica del Agente de Taquilla,
es el que se refiere a “otras enfermedades metabólicas”
en el que se sombrean los parámetros 0, 1 y 2, con
lo que accederían aquellas personas diabéticas
que muestren valores como los de Miguel Ángel, de 6,8%
de hemoglobina glicosilada indicativas de un buen control
de la enfermedad, y no el de analítica. Si vamos a
los cuadros y valoraciones donde aparecen los parámetros
sobre analítica vemos que se refieren a niveles
y aptitudes referidas a pruebas analíticas de abuso
a psicofármacos alteradas. No tiene el más mínimo
sentido la aplicación de valoración de requisitos
psicofísicos referidos a los niveles de aptitud recogidos
bajo el concepto “analítica” como hace
Su Señoría en la instancia. Además, y
como resulta lógico, en todos los cuadros de requisitos
psicofísicos referentes a todas las valoraciones, el
sombreado indica la necesidad de un parámetro 0, no
existiendo pruebas de abuso a psicofármacos alteradas.
Los psicofármacos y los abusos de los mismos, no tienen
nada que ver con los aspectos que se valoran en los autos.
3. - Las reglas de la sana crítica
nos dicen que si el demandante dijo que era diabético
tipo 1, y los diabéticos tipo 1 no pueden acceder a este
puesto, no tendrían sentido más pruebas. Sólo
se nos ocurren dos situaciones que se pueden plantear: o bien
el interés por asegurarse la empresa acerca del control
de la diabetes por parte de Don Miguel Ángel, o bien,
para el caso de que tuviera una cifra de glucemia normalizada,
observar que la hemoglobina glicosilada superaba los rangos
de la normalidad. Si nos paramos en el primer supuesto, que
tenemos que convenir parece el más adecuado (el segundo
sería discriminatorio en sí mismo considerado),
vemos que existe la posibilidad de que una persona con diabetes
tipo 1 sí pueda acceder a un puesto de Agente de Taquilla,
si la valoración del médico de la empresa es positiva
tras cerciorarse del buen control de la enfermedad por parte
del optante al puesto. Y esto es lo que parece desprenderse
de la documental aportada por la empresa referida a criterios
de aptitud físico-médica y documentos de Prevención
y de valoración de requisitos psicofísicos.
4. - Quienes establecen los criterios de control de la diabetes
en nuestro país, que asume los criterios internacionalmente
reconocidos, son las sociedades médicas y entre ellas
la Sociedad Española de Diabetes (SED) y la Sociedad
de Endocrinología, Nutrición y Diabetes. Metro
de Madrid no puede imponer criterios diferentes para lograr
idénticos objetivos, como se ha demostrado: para evitar
posibles complicaciones de la diabetes, en el ámbito
que sea, incluido el laboral e incluido el
de desempeñar las funciones del puesto de Agente de
Taquilla, incluido el de desarrollar un trabajo frente al
público, en el interior de una cabina con cristales
de seguridad cerrada al exterior, e incluido un trabajo en
el que te encuentras generalmente en soledad.
5. - Se requiere diabetes controlada y no otra cosa. La valoración
claramente errónea del facultativo que firma la recomendación
final del reconocimiento y la valoración global del
mismo, diciendo que presenta enfermedad endocrina en grado
incompatible con los requerimientos del profesiograma, indica
que efectivamente se han tomado como referencia los rangos
de personas que no tienen diabetes. Si se hubiera querido
establecer este requisito en el profesiograma se hubiera definido
en el sentido de no superar los rangos de la normalidad y
se hubiera obviado el requisito que se está solicitando
que es el de la existencia de diabetes pero controlada; y
el control de la misma no es el exigible para las personas
sin diabetes sino el del 7%, como indicativo de un más
que aceptable control metabólico de la diabetes, como
así es indicado por el Vicepresidente de la Sociedad
Española de Diabetes (SED), como así aparece
tanto en el Acta del Juicio como en el dictamen pericial.
6. - Se ha dado más crédito al perito presentado
por la empresa, que se ha demostrado que no conoce lo básico
sobre la diabetes, entre otras cosas, que al perito presentado
por esta parte que representa el estado actual de la ciencia
médica en el ámbito diabetológico, como
Presidente y Vicepresidente de las sociedades científicas
españolas de diabetología (Sociedad Española
de Diabetes y Sociedad de Endocrinología, Nutrición
y Diabetes de la Comunidad de Madrid)
7. - La situación de buen control es además
corroborada por el contenido del informe médico firmado
por su médico, en fecha 8 de noviembre de 2002, muy
pocos días antes del reconocimiento médico de
la empresa, donde se dice que Miguel Ángel Sánchez
Salcedo tiene un “adecuado control metabólico”.
8. - Y aquí encontramos buena parte de la base de
esa actitud de trato desigual sin fundamento alguno: no es
verdad que su analítica sitúe a Don Miguel Ángel
Sánchez en el parámetro 3 y esto lo sabe la
Gerencia de Medicina Laboral de Metro de Madrid, puesto que,
en caso contrario, su posición científica y
médica negaría los criterios asumidos por las
Sociedades Científicas en materia de control de la
diabetes. Un resultado de 6,8 % de HbA1c es igual a control
aceptable y estable. Y, a pesar de eso, y sin razón
objetiva alguna que lo justifique, un médico de la
empresa valora su inaptitud y aconseja su exclusión,
dictados que llegan al Gerente de Medicina Laboral, que sin
más, le declara no apto. No existe razón suficiente,
objetivable y justificada para determinar que Don Miguel Ángel
Sánchez no es apto para ocupar y desarrollar las funciones
de la categoría de Agente de Taquilla, habilitado o
no a Jefe de Vestíbulo.
9. - En el caso de que se exigiera a Don Miguel Ángel
Sánchez el nivel de referencia de personas no diabéticas
(entre un 4% y un 5,6%), nos encontraríamos con criterios
médicos de empresa que sobrepasan incluso los requerimientos
exigidos por el profesiograma y los documentos de medicina
preventiva, pues lo que exigen no es que se alcancen los niveles
de referencia de las personas no diabéticas, sino que
no exista enfermedad endocrina sin controlar aún con
tratamiento médico. Exigir a Don Miguel Ángel
una hemoglobina glicosilada entre esos valores de referencia
supone un trato diferencial sin base alguna en razón
al objetivo de desarrollo de las funciones del puesto de Agente
de Taquilla.
10. - Para que exista elemento subjetivo que indique existencia
de una actitud discriminatoria no es necesario un dolo directo,
siendo suficiente una actitud negligente o culposa. Entendemos
que la valoración y la aplicación de los cuadros
y parámetros por parte de Metro de Madrid ha sido irregular
a todas luces; entendemos igualmente que la causa es difícil
de establecer, pero aún en el caso de que sea el desconocimiento
actual de la ciencia médica, ésta causa no puede
eximir a la empresa, que debe procurar que en todos los ámbitos
y sectores, incluidos los de decisión, los conocimientos
sean los que se requieren de acuerdo con cada sector de trabajo.
11. - Tras la valoración de los autos por esta parte,
nuestra postura se ha reforzado y nos ratificamos en el fundamento
jurídico de nuestra demanda, que se articula sobre
la defensa del derecho a no sufrir discriminación alguna
por cualquier condición o circunstancia personal reconocido
en el artículo 14 de la Constitución (CE) y
amparado entre otras muchas por SSTC 98/1983 de 15 de noviembre,
19/1989 de 31 de enero, 103/1983 de 22 de noviembre. Del artículo
14 CE se deriva el artículo 4.2.c) del Estatuto de
los Trabajadores que establece como derecho laboral básico
el de no ser discriminados para el empleo por razón
de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales,
siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar
el trabajo o empleo de que se trate. La aptitud de Don Miguel
Ángel hasta donde han dejado demostrarla está
comprobada por la superación de la primera prueba de
acceso y por la superación del reconocimiento médico
que no indica anomalía alguna que muestre no se halle
en condiciones para desempeñar las funciones del puesto
de trabajo, categoría profesional de Agente de Taquilla.
Entendemos con nuestro Tribunal Constitucional que la prohibición
de discriminación se extiende a toda diferenciación
que no tenga justificación objetiva y razonable, siendo
idéntica o semejante la situación en que se
hallan las personas, es decir una persona sin diabetes y una
persona con diabetes controlada como lo demuestra el nivel
de Hemoglobina glicosilada (Hba1c) contenido en la analítica
de D. Miguel Ángel Sánchez Salcedo. Y deben
considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción
de elementos diferenciadores sea arbitraria, o carezca de
fundamento racional. Y el hecho de tener diabetes no es razón
suficiente, no es un hecho diferencial con consistencia suficiente,
para justificar el distinto tratamiento en el acceso a este
puesto de trabajo de Agente de Taquilla y menos aún
el de una persona que como Don Miguel Ángel Sánchez
Salcedo tiene una diabetes estable. Nuestro Tribunal Constitucional
en más de una ocasión ha resuelto que se deben
de entender nulas las decisiones unilaterales de las empresas
que contengan elementos discriminatorios.
12. - En Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
(Sección Sexta, ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero
Blas), de fecha 13 de marzo de 2003, se contiene con claridad
la conducta que han de seguir las empresas en la provisión
de plazas de puestos de trabajo en el caso de personas con
diabetes: “Ni qué decir tiene que la exclusión
de un enfermo de tal naturaleza de las pruebas selectivas
por el sólo hecho de padecer la enfermedad no sólo
resultaría discriminatorio, sino que, además,
conculcaría el propio apartado 2.1.d) impugnado, por
cuanto es incuestionable que, tal y como refleja la prueba
pericial y los documentos aportados a los autos que acreditan
el estado de la Medicina, “el paciente diagnosticado
de diabetes mellitus que se mantiene estable no presenta incapacidad
que le impida el desarrollo de su actividad laboral”.Se
trataba en este caso de la convocatoria de pruebas selectivas
para el Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación
(carteros) Toda la jurisprudencia consultada indica que no
se han de tener en cuenta las enfermedades en si mismas consideradas
sino que hay que estar a las disfunciones que producen. No
podemos dejar de traer aquí la STSJM de fecha
11 de noviembre de 2000, Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Esta Sentencia nos aclara puntos en torno a cómo valorar
el padecimiento de una diabetes en relación a las capacidades
y funciones a desarrollar en la Guardia Civil; así
nos dice que lo que se trata es “de dictaminar, desde
un punto de vista médico si las secuelas que padece
el peticionario le imposibilitan para cualquier tipo de actividad
de su profesión de Guardia Civil”; en el mismo
sentido establece que la diabetes “no se trata de una
enfermedad que determine la exclusión automática
por el mero padecimiento sino que es precisa la observación
y determinación de su alcance para ello”. En
nuestro caso se requiere diabetes bien controlada y esa diabetes
bien controlada se ha probado existe, por más que la
empresa alegue que una diabetes controlada supone tener una
hemoglobina glicosilada dentro del rango exigido a las personas
sin diabetes.
13. - Solicitamos se anule la sentencia recurrida y se dicte
otra de acuerdo con las pretensiones de esta parte, acordando
que procede:
• declarar radicalmente nulo el acto discriminatorio
ejercitado por Metro de Madrid S.A. consistente en impedir
el acceso de Don Miguel Ángel Sánchez Salcedo
al puesto de Agente de Taquilla por no cumplir los requerimientos
psicofísicos establecidos para dicha categoría,
basándose esta decisión en la diabetes que tiene
el mismo.
• ordenar la inefectividad del acto y el cese inmediato
del mismo, admitiendo a Don Miguel Ángel Sánchez
Salcedo en las mismas condiciones que a sus compañeros
seleccionados.
• indemnizar a Don Miguel Ángel Sánchez
Salcedo por los daños y perjuicios causados, tanto
materiales como morales.
Por el Letrado director de la litis: Javier
Sanhonorato Vázquez
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